Según
el artículo 115 2.a de la Ley General de Seguridad Social, el accidente
"in itinere" es el sufrido por el trabajador al ir o volver del trabajo.
¿Cuándo se considera que
es un accidente "in itinere"?
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Siempre y cuando el camino recorrido sea el que normalmente siga el trabajador desde su domicilio, o
punto de partida, hasta el lugar o centro de trabajo y viceversa.
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El medio de transporte utilizado sea el habitual o
al menos uno de los sistemas comúnmente utilizados, o el medio de transporte
utilizado por la empresa.
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Respecto al domicilio, se
trata del lugar del que parte el trabajador o al que habitualmente se dirige o
vuelve, y no necesariamente ha de
coincidir con el domicilio legal o la residencia habitual.
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En cuanto a las interrupciones en
el recorrido de ida o de vuelta al trabajo, son admisibles aquellas que se dan, y que aún siendo
voluntarias, no interrumpen el nexo causal,
ya sea por necesidad o brevedad.