Sentencia, de 19 de Octubre de 2009, dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Extinción del contrato por ineptitud física sobrevenida: pintor que
presenta riesgo de infarto derivado de obesidad severa (JUR 2009 /
477104).
Comentada por:
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M. Elena Torres Cambra. Abogado.
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El Servicio de Prevención de la empresa, en fecha 6.Febrero.2008, y tras reconocimiento médico, emite un informe en el que califica al trabajador como “apto con limitaciones” para desempeñar su puesto de trabajo que implica la manipulación manual de cargas, posturas forzadas, trabajo en alturas y riesgo químico genérico, restringiendo las tareas que el demandante puede realizar hasta recibir nuevo informe. En concreto, el Servicio de Prevención recomienda que el trabajador no debe subir a alturas por encima de los
En el presente caso, la empresa fundamenta la falta de aptitud del trabajador en el informe del Servicio de Prevención, cuyos términos no tienen carácter vinculante, pudiendo ser objeto de impugnación y prueba en contrario. Coincide el trabajador con la descripción de las dolencias detectadas por dicho Servicio de Prevención: obesidad severa con abdomen voluminoso, falta de piezas dentarias y sarro, glucosa en la orina e hiperglucemia, elevada GGT y GOT, leucocitosis y patrón restrictivo pero difiere en el alcance limitativo de su aptitud para el trabajo.
El informe del Servicio de Prevención no contiene una descripción de las actividades que caracterizan el puesto de trabajo del actor. a). En cuanto a la manipulación de cargas y realización de esfuerzos, la profesión de pintor implica el manejo de pinceles, brochas o pistolas neumáticas de escaso peso y el peso más considerable a manipular es el de los botes de pintura, cuyo peso máximo oscila entre los 10kgs. y los 20 kgs., por lo que no presenta defectos en sus huesos, articulaciones o músculos de los que pueda derivar su falta de aptitud para tales tareas, salvo las que deriven de la obesidad; b). En cuanto a la limitación para trabajar en altura, los pintores trabajan desde el suelo, utilizando, en ocasiones, andamios o plataformas de trabajo; no existe constancia de lesión que afecte al sentido del equilibrio por lo que si las plataformas y andamios reúnen los requisitos de seguridad necesarios, no hay ninguna limitación para realizar trabajos en altura, salvo las que deriven de la obesidad; c). En cuanto al riesgo químico derivado de las pinturas y barnices, el informe señala que el trabajador no está afectados de alergia, de modo que el patrón restrictivo que evidencia la espirometría no constituye un impedimento distinto del riesgo genérico que soportan los pintores, cuya evitación se usa mediante el uso de mascarillas.
Por tanto, es la obesidad la principal causa de limitación para el trabajo, por el mayor esfuerzo que el trabajador debe realizar para mantener la bipedestación prolongada y el uso de extremidades superiores, esfuerzo que es considerablemente superior cuando el operario debe subir andamios o plataformas de trabajo. Tal mayor esfuerzo, por sí solo, no constituye un impedimento para el trabajo si no fuera porque la analítica y la anamnesis revelan que es portador de importantes factores de riesgo de accidente cardiovascular, lo cual determina la declaración de ineptitud en el trabajo.
La Jurisprudencia, en relación a los infartos de miocardio sufridos en o con ocasión del trabajo, no distingue entre las causas más próximas determinantes del infarto (derivados de enfermedad común) y las secundarias (esfuerzo o estrés). Por ello, la Sala estima que concurre la causa de extinción del contrato de trabajo que prevé el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores, ya que el empresario ha sido advertido del riesgo, no consta la posibilidad de recolocación en otro puesto de trabajo compatible con la limitación funcional que el trabajador presenta y, en caso de no adoptar la decisión extintiva y sufrir el operario un infarto, sufriría aquél graves consecuencias económicas (daños y perjuicios, recargo de prestaciones, etc).
Por todo lo anterior, la Sala confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Murcia desestimatoria de la demanda del actor.-