La Movilidad Funcional (10).
Puede ser una de las técnicas de
mobbing (Presión Laboral Tendenciosa).
Es
decir, para llevar a cabo ese plan tendente a la autoexclusión del
trabajador de la organización laboral mediante su denigración sicológica y se
produce cuando se asignan tareas inferiores a su categoría profesional con el
objetivo de humillarle.
La movilidad funcional se encuadra dentro del poder de
organización y dirección del empresario que se materializa en su potestad para
impartir órdenes y la desobediencia por parte del trabajador de
esas instrucciones puede ser causa de despido disciplinario.
Por lo
general la justificación por parte del empresario a esa movilidad están basadas
en necesidades técnicas u organizativas para mejorar la productividad y a
esta mejora tiene el trabajador el deber de contribuir.
Frente a esta
potestad empresarial el Texto Refundido del Estatuto del Trabajador en su
articulo 39 el empresario deberá cumplir con ciertas exigencias:
Art. 39 La movilidad funcional en el seno de
la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones
académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y
por la pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos
profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías
profesionales equivalentes.
Pero esta
movilidad tiene unos límites o requisitos:
1º.-Se exige
que existan razones
técnicas u organizativas que justifiquen la asignación de las nuevas tareas
cuando éstas no corresponden al grupo profesional o categorías equivalentes y
en todo caso por el tiempo imprescindible para su atención.
2º.-Se exige
que en el caso de que estas nuevas tareas encomendadas sean inferiores éstas
deberán estar justificadas por necesidades perentorias o imprevisibles de
la actividad productiva y en este caso se mantendrán las retribuciones
de origen.
3º.-Se exige
que el empresario comunique esta situación a los representantes de los trabajadores.
4º.- Otro de
los límites para esta movilidad
funcional es la dignidad del trabajador que se efectuará sin menoscabo de la dignidad del
trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional
teniendo.(Art.39.3).
Este último
párrafo está en consonancia con el Art. 4 que regulas como uno de derechos
básicos de los trabajadores el respeto a su intimidad y la consideración debida
a su dignidad.
Cuando se
excedan estos límites nos encontramos ante una modificación sustancial de las
condiciones de trabajo y sin perjuicio de la ejecutividad de la
modificación el trabajador que se muestre disconforme
con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción
competente. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y,
en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus
anteriores condiciones.
Esta
modificación injustificada por sentencia puede considerarse como un indicio más
de la existencia o no de mobbing.
Eva
Ventín Lorenzo
Despacho
laboralista