Sentencia, de 7 de Octubre de 2010, dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.- La
falta de investigación del accidente por parte de la Inspección de Trabajo, al
haber sido declarada la lesión como “leve”, no justifica por sí sola la
exención de responsabilidad empresarial (AS 2010 / 2361).
Comentada por:
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M. Elena Torres Cambra. Abogado.
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Según consta en los Hechos Probados de la Sentencia que se comenta, el reclamante, Abilio, con antigüedad del 20 de Junio de 1986 y categoría profesional de Oficial-1ª, sufrió un accidente de trabajo el 20 de Septiembre del 2002 mientras prestaba sus servicios para la empresa, S.A., dedicada a la fabricación de papel. El accidente se produjo en la máquina parafinadota y el demandante sufrió lesiones consistentes en sección traumática de la totalidad de las estructuras tendinosas, nerviosas y vasculares del tercio medio y distal del antebrazo derecho, siendo declarado en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo. La Inspección de Trabajo no investigó en su momento el accidente ya que, en el Parte de Comunicación de Accidente de Trabajo, la lesión fue calificada como “leve”. La investigación de la Inspección no se realizó hasta el 20 de Enero del
El 8 de Febrero del 2005 la Inspección emitió informe haciendo constar que el transcurso del tiempo entre el siniestro y el comienzo de la investigación hacían difícil concluir las condiciones existentes en el momento del accidente así como el método de trabajo que se empleaba para la limpieza de rodillos (si se paraba o no el equipo). Y, aunque la máquina carecía de protección de los engranajes en los que se atrapó el brazo el operario, las versiones contradictorias de las partes no permitían establecer una relación de causalidad directa entre las deficiencias en materia de seguridad y el accidente, requisito necesario para la propuesta de recargo de prestaciones. El 24 de Abril del 2006 el INSS dictó Resolución declarando la inexistencia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.
La empresa había realizado la Evaluación de Riesgos de la sección de la zona parafinadora el 24 de Julio del 2002 contemplando, entre otros, el riesgo de “atrapamiento entre objetos: faltan protecciones antiatrapamiento en parafinadora, proponiendo la siguiente acción correctora: disponer de protecciones en la parafinadora, protección en el motor reductor de subida de plataforma, protección de los cilindros y engranajes del interior de la estructura y colocar una protección móvil en los cilindros posteriores de impresión”. El 3 de Julio del 2003 se realizó una nueva evaluación del equipo de parafinado en la que se indicaba que existía riesgo de atrapamiento entre objetos, observándose un riesgo residual de atrapamiento, por lo que se aconsejó señalizar este riesgo y que las protecciones debían ser fijas o impedir el funcionamiento de la máquina cuando se quitaban.
El trabajador interpone demanda ante el Juzgado de lo Social que dicta Sentencia, en fecha 15 de Mayo del 2007, estableciendo un recargo de prestaciones del 30% a cargo de la empresa S.A. Recurrida dicha Sentencia en Suplicación, es confirmada por la Sala de lo Social del TSJCatalunya. La empresa esgrime, entre otros, los siguientes argumentos a su favor:
a).- Inexistencia de sanción administrativa derivada del accidente de trabajo. La Sala declara que este hecho, por sí mismo, no excluye la relación de causalidad entre el siniestro y la omisión de medidas de seguridad, ya que el proceso de sanción y el proceso por recargo son diferentes y se resuelven en jurisdicciones distintas: las sanciones en la jurisdicción contencioso-administrativa y el proceso por recargo en la jurisdicción laboral. Además, ambas no contemplan el accidente desde la misma perspectiva de defensa social, ya que, mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores. Por ello, desestima este motivo de Recurso.
b).- El accidente se debió a culpa única y exclusiva del propio trabajador. La empresa alega que el accidentado tenía una antigüedad desde el 20 de Junio de 1986 y que ostentaba la categoría de Oficial-1ª. Ello es cierto si bien no exime a la empresa de facilitarle la formación e información necesarias desde el inicio de la relación laboral y hasta la fecha del accidente. La Sala declara que, efectivamente, el día del accidente la empresa ya había realizado una Evaluación de Riesgos de la máquina parafinadora. Sin embargo, no se ejecutaron las medidas correctoras necesarias. Y, aunque la mencionada máquina cumplía las disposiciones mínimas de seguridad del Anexo I del Real Decreto 1215/1997 y fue certificada en el 2003, ello no excluye la responsabilidad empresarial ya que es posterior a la fecha del accidente de trabajo. Por ello, la Sala también desestima este motivo de Recurso.-