sábado, 2 de junio de 2012

Artículo 316 y ss del Código Penal: delito contra la seguridad de los trabajadores

Artículo 316 y ss del Código Penal: delito contra la seguridad de los trabajadores
El artículo 316 de nuestro Código Penal se remite a la legislación específica para determinar cuales son las medidas de seguridad e higiene adecuadas para que los trabajadores desempeñen su actividad.


  1. El articulo 316 de nuestro Código Penal se remite a la legislación específica para determinar cuales son las medidas de seguridad e higiene adecuadas para que los trabajadores desempeñen su actividad. 

    2. La norma fundamental en este sector es la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. En su artículo 14 se reflejan, con carácter general, las obligaciones del empresario en materia de seguridad: deber de protección.

    3. En este ámbito resulta contundente los pronunciamientos de las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999, 11 de diciembre de 2002 y 18 de enero de 1995.

    - Hay un principio fundamental en relación con la seguridad en el trabajo, en virtud del cual toda persona que ejerce un mando de cualquier clase en la organización de las tareas de unos trabajadores tiene comomisión primordial el velar por el cumplimiento de las normas de seguridad anteponiéndolas a cualquier otra consideración.

    - El trabajador también viene obligado a respetar los sistemas de seguridad. Ahora bien, es habitual que en el desarrollo de la actividad laboral se produzca una relajación cuya consecuencia es el uso de las dinámicas de trabajo seguras, por rutina o por obtener un mayor rendimiento en la actividad. Ello, en ocasiones, da lugar a accidentes, que ponen al descubierto en muchos casos deficiencias en la planificación o ejecución de las medidas de seguridad. Por tanto, al establecer éstas deben prevenirse, en lo posible, las conductas inadecuadas de los trabajadores. En este sentido, el empresario a través de su cadena de mando y organización, tiene que prever las imprudencias profesionales de sus trabajadores.

    El deber de cuidado que la cadena de mando de la empresa asume en cuanto garantes de la indemnidad del trabajador, alcanza no sólo en su actuación ordinaria sino incluso cuando ésta llega a ser descuidada por la confianza y la rutina.

    4. Se trata de un delito especial.

    5. Por lo que se refiere a la conducta típica, el delito se puede cometer por omisión o comisión por omisión.

    6. Es un delito de riesgo concreto y grave.

    La gravedad del riesgo deberá ponderarse atendiendo fundamentalmente a dos factores:

    a) La posibilidad de que el daño realmente se produzca.

    b) La entidad del daño en el caso de que llegara a producirse.

    Por tanto, una vez constatada la ausencia de las medidas de seguridad adecuadas deberán ponderarse estas dos premisas para constatar si nos hallamos ante un peligro grave para la vida, salud o integridad física.

    7. En cuanto al elemento subjetivo, el artículo 316 CP establece undelito doloso. El sujeto activo de forma consciente y voluntaria establece o consiente (con infracción de sus obligaciones legales o contractuales), unas condiciones de trabajo que suponen una grave infracción de las condiciones de seguridad en el trabajo, poniendo en grave riesgo la seguridad de los trabajadores. Por ejemplo, cuando faltan medidas de protección colectiva al efecto, no habiéndose considerado ese riesgo en la evaluación de riesgos del centro de trabajo.

    8. El elemento básico de la infracción tipificada en el art. 316 CP, radica en la " infracción de las normas de prevención de riesgos laborales", pero no basta con dar la espalda por parte de los empresarios u obligados puntuales a prescripciones normativas a cuyo entendimiento vengan obligados para alumbrar el tipo referido, ya que el Código irrumpe en ésta esfera bajo presupuestos de gravedad, que en tanto como de marcada relevancia, lo mismo respecto a la índole del mandato administrativo que en relación con el tenor del peligro suscitado.

    9. A su vez, el peligro ha de ofrecerse concreto, definible en sus características y eventuales consecuencias, no bastando la generalidad o abstracción de una cierta contingencia dañosa.

10. Es muy importante determinar si se incardina el delito en la modalidad dolosa o culposa.

El elemento subjetivo del tipo penal que se analiza -art. 316 del Código Penal- no viene representado, desde luego, por la intencionalidad de la conducta en el sentido de perseguir la causación del resultado dañoso, exigiendo el dolo:

a) la conciencia de la infracción de la norma de prevención.

b) el conocimiento de la ausencia de facilitación de los elementos de seguridad imprescindibles.

c) la existencia de una grave situación de peligro creada como consecuencia de aquellas dos omisiones citadas.

Dolo eventual:

En relación al dolo eventual, existe coincidencia doctrinal en el sentido de que este tipo penal acepta perfectamente la figura del dolo eventual, que llega incluso a constituir la modalidad más frecuente de presentación, de tal manera que resulta suficiente con que los acusados se representen el grado de peligro que su comportamiento significa junto a la alta probabilidad de que con ello se estén infringiendo normas de prevención de riesgos laborales, aceptando la situación de peligro concreto para el caso de que se produjera.

El tipo doloso del art. 316, por tanto, será aplicable cuando pueda afirmarse que hubo en la conducta omisiva del o los autores, dolo de peligro en el sentido antes indicado.

Tipo culposo:

Art. 317 C.P., será de aplicación cuando exista falta de previsión exigible de la integridad del riesgo, cuando quien omite el cumplimiento de sus obligaciones legales de previsión y evitación del riesgo, no llegó a representarse -debiendo haberlo hecho por su vinculación a la actividad de riesgo en posición de garante- el grado de peligro que su omisión provocaba, ni la aceptó.

11. Es importante determinar si el posible acusado/s se representó o no el grado de peligro que sus omisiones provocan y, en caso derepresentárselo, si lo aceptó.

El elemento intencional solo puede ser identificado a partir de las circunstancias concurrentes siendo significativo que expresamente se consignen los hechos probados que ese riesgo no se tuviera en cuenta en la evaluación de los riesgos de los puestos de trabajo, por ejemplo.

12. Es materia absolutamente resuelta por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, que entiende que el principio acusatorio no impide condenar por delito distinto cuando el calificado en la acusación y el calificado en la Sentencia son generalmente homogéneos, de tal modo que los elementos del segundo estén contenidos en el tipo delictivo objeto de la acusación, por cuanto siendo así no exista ningún elemento nuevo en la condena de que el acusado no haya podido defenderse. Traemos a colación las sentencias siguientes: SS TC, 10 Abr. 1981, 23 Nov.1983, 17 Jul. 1986 y 11 Dic. 1992. SS TS 15/3 y 23 Abr. 1990 y 11 Dic.1992.

13. El tipo delictivo del art. 317 es idéntico en sus hechos alcontemplado en el art. 316, tan cierto es esto, que el art. 317 no contiene una descripción de hechos, sino que se remite expresamente al precepto anterior. Parece evidente, en tal sentido, que castigar los hechos a partir del art. 317 del C. Penal no implica modificar el tipo de imputación ni supone una heterogeneidad con la calificación inicial, pues quedan incólumes los hechos que pueden ser objeto de acusación.

14. Concurrencia de culpas y graduación de la responsabilidad.

Requiere la acreditación de que la victima haya llevado a cabo su conducta laboral en concretas condiciones que acrediten su valoración como una participación activa por exceso u omisiva por defecto en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones respecto al cumplimento de las normas de seguridad para y en el desempeño de su trabajo.

Antonio Sánchez Cervera - Socio de ACERVERA Abogados - Inspector de Trabajo excedente -
14-02-2012