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M. Elena Torres Cambra. Abogado.
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La actora, el día 13 de Septiembre del 2008, firmó un contrato de trabajo, de duración determinada, con la empresa Vigilancia, S.A., para prestar sus servicios como vigilante de seguridad. El día 19 de Septiembre siguiente, el Jefe de Seguridad de la empresa mostró una actitud de excesiva confianza y acercamiento físico con la reclamante, enviándole el mismo día un mensaje al móvil del siguiente tenor: “Con esa sonrisa y si le pones un poco de cariño a ese servicio, seguro que te irá bien, si tienes algún problema llámame … deseo no equivocarme”. A los pocos días, la trabajadora llama al Jefe de Seguridad por un asunto de trabajo y éste le dice que a ver cuándo lo llama para tomar café. El día 11 de Octubre del mismo año, la actora comenta con su compañera lo sucedido y ésta le contesta que el Jefe de Seguridad va comentando que hay una “nueva” con la que mantiene relaciones sexuales. El día 15 de octubre del 2008, la reclamante sufre un ataque de ansiedad, siendo diagnosticada de “trastorno adaptativo”. Al día siguiente, la empresa le remita una carta comunicándole la rescisión de su contrato por no superar el período de prueba.
La Sentencia estimatoria de la demanda es recurrida por la empresa y confirmada por la Sala de lo Social. Ésta hace referencia al artículo 7.1 de la Ley Orgánica 3 / 2007, de 22 de Marzo, de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (LOIEMH) que define el “acoso sexual” como “cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual, que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular, cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo”. La Sala afirma la existencia de un acoso sexual, diferenciando dos tipos de conductas: a). las conductas directamente dirigidas a la trabajadora demandante –excesiva confianza y acercamiento físico, mensaje en el móvil de contenido sugerente y el reproche por no haber llamado para tomar café- constituyen intentos ambiguos de aproximación sexual; b). las conductas dirigidas a otra trabajadora –compañera de la actora- revisten mayor gravedad –la manifestación de una relación sexual con la trabajadora demandante- , constituyendo un atentado a la dignidad de ésta.
En relación a si la empresa es responsable o no de tal acoso, en el caso de autos no consta acreditado que en la misma se hubieran adoptado medidas preventivas para evitar aquél, además de que la empresa sí tenía conocimiento de dicho acoso sexual en el momento de comunicar la rescisión del contrato. Ello lleva a calificar el despido como discriminatorio por razón de sexo, con la consiguiente declaración de daños morales. La Sala mantiene la indemnización de 4.000,00 € a favor de la trabajadora, en aplicación del artículo 10 de la Ley de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres (LOIEMH) que establece que las reparaciones e indemnizaciones deben ser reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido.