Sentencia, de 23 de Febrero del 2010, dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Adaptación del puesto de trabajo a trabajador
con un grado de minusvalía del 37% (JUR 2010 / 145621).
Comentada por:
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M. Elena Torres Cambra. Abogado.
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Los días 29 de Junio del 2004 y 7 de Febrero del 2008 el actor solicitó a la empresa un cambio de puesto de trabajo de conductor-cobrador por otro que se adecuara más a sus condiciones físicas. Al no ser atendidas sus peticiones, el trabajador interpone demanda ante el Juzgado de lo Social. La Sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, estima parcialmente la demanda declarando el derecho del mismo a ser acoplado, de forma inmediata, al puesto de conductor de maniobras de noche dejado vacante por otro trabajador –por jubilación-, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración. Recurrida la Sentencia por la empresa, es confirmada por la Sala de lo Social.
El artículo 25.1 de la LPRL establece la obligación empresarial de garantizar a los trabajadores, que por tener reconocida la situación de discapacidad sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo, un nivel de protección en materia de seguridad y salud acomodado a sus características personales. Y, aunque dicho precepto no reconoce expresamente el derecho del trabajador al cambio de funciones o de puesto de trabajo en los supuestos de disminución sobrevenida de la capacidad física, psíquica o sensorial, hay que entender que el mismo deriva de un derecho preferente del afectado a ocupar los puestos vacantes adecuados a su capacidad residual, de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la empresa, pues tal derecho es consecuencia obligada de la opción legal por el mantenimiento del empleo del trabajador discapacitado mediante la adopción de las medidas necesarias.
Por último, el hecho de que el demandante pueda permanecer de baja en determinados períodos no es óbice a la asignación de puesto de trabajo que reclama, ya que la única consecuencia jurídica asociada a la suspensión del contrato es la interrupción de las obligaciones recíprocas de prestar servicios y de remunerarlos, tal como establece el artículo 45.2 del Estatuto de los Trabajadores, permaneciendo en vigor el restante contenido obligacional del contrato, sin que el efecto señalado pueda extenderse a la suspensión del ejercicio de su derecho preferente a ser destinado a un puesto adecuado a su capacidad residual.-