jueves, 12 de julio de 2012

COLECCIONABLES: EL MOBBING EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

EL MOBBING EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (6)


Los expertos en la materia a la vista de las estadísticas señalan que el sector en el que se da con mayor incidencia el mobbing es el de la Administración Pública.
Pridicam (Plataforma de la comunidad de Madrid, contra los Riesgos Psicosociales y la discriminación laboral) declaraba que el 60% de las bajas por depresión del personal de la Administración Pública eran a causa del mobbing.

¿Por qué esta mayor incidencia del mobbing en la Administración Pública?

 

1º.-El mobbing es directamente proporcional a la estabilidad del empleo, lo que convierte a la Administración Pública en un caldo de cultivo.

2º.-No existen garantías de protección a los trabajadores frente ala presión laboral tendenciosa ni frente a otros riesgos laborales.

3º-Situación de privilegio de la Administración Pública frente al funcionario o trabajador laboral demandante. La Administración es Juez y Parte.

4º.-El acosador, un superior jerárquico la mayoría de las veces, suele ser un cargo que cuenta con la confianza y el apoyo incondicional del responsable del órgano administrativo (suele ser un político) .
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ámbito de aplicación es, entre otros, la administración pública, establece en su art.2 que su objeto es promover la seguridad y la salud de los trabajadores y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.
El art. 5.3 recoge el mandato legal a las Administraciones Públicas de fomentar las actividades que mejoren las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.
En conclusión, existe una ley para prevenir y mejorar las condiciones de seguridad y salud en el trabajo que la propia administración pública incumple apoyándose en la impunidad  diseñada a su medida.
Falta de Garantía de Protección.
Como ya hemos apuntado el mobbing se da con mayor incidencia en las Administraciones públicas y los trabajadores a su servicio son los más desprotegidos.
Veamos por qué.:
El artículo 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que el incumplimiento de los empresarios en materia de prevención dará lugar a responsabilidades penales y civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicha responsabilidad.
El artículo 43 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales habla que, cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe la existencia de una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, requerirá al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas. Todo ello sin perjuicio de la propuesta de sanción correspondiente en su caso.
La impunidad de la administración ante el incumplimiento de la Ley se manifiesta en su artículo 45, sobre infracciones administrativas que ante tal incumplimiento comprobado por la Inspección de Trabajo ésta última efectuará un requerimiento sobre las medidas a adoptar y el plazo de ejecución de las mismas. Es decir, sólo medidas correctoras y no sancionadoras.
Por otra parte, el Real Decreto 707/2002 que regula el procedimiento sancionador para la Administración Publica, establece que se iniciará siempre de oficio por el órgano competente a propia iniciativa, de orden superior o de petición de los representantes de personal impidiendo que sean los propios afectados los que lo soliciten.
Y rizando el rizo, el Criterio Técnico número 34/2003 sobre mobbing emitido por la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 14 de marzo consideran el mobbing como una infracción en materia de relaciones laborales, y por tanto actuarán sólo cuando se trate de trabajadores por cuenta ajena en el ámbito de la relación laboral.
El reciente Criterio Técnico número 69/2009 sobre las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de acoso y violencia en el trabajo, deja constancia de que la Inspección de Trabajo sólo es competente para realizar actuaciones relacionadas con la Prevención de Riesgos Laborales y el derecho de los trabajadores a su integridad física y no para atender los supuestos de “-simple(¿…?) violación del derecho a la consideración debida a la dignidad y que el objeto de control y de la vigilancia es la Administración Pública y no la conducta de las personas que en ella prestan servicios.”
Además, este nuevo criterio Técnico deja claro que el Inspector de Trabajo no debe suplantar el papel disciplinario de la propia Administración.
Es difícil imaginar a La propia Administración acosadora primero reconociéndose autora de vulneración de Derechos Fundamentales y luego auto sancionarse, porque lo segundo lleva a lo primero.
La Constitución Española recoge la igualdad de todas y todos nosotros ante la Ley. También recoge el derecho de todas y todos nosotros al debido respeto de nuestra dignidad, incluso el mencionado criterio técnico, reconoce que el mobbing constituye un atentado a la dignidad de las y los trabajadores.
Las preguntas ante el panorama legislativo, serían.:
- ¿Las y los trabajadores de la Administración Pública no son considerados personas?.
- ¿son consideradas o considerados como personas sin dignidad, o sin derecho a su integridad física y moral?
Volviendo a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (de aplicación en la administración pública), insistimos en decir que dota a las organizaciones laborales de instrumentos internos para prevenir y proteger la salud de la trabajadora o trabajador.: Los Delegados de Prevención y los Comités de Seguridad y Salud que deben ser, eso sí, operativos.
A los Delegados de Prevención, y estos a su vez a los Comités, deberán dirigirse las víctimas.
Los Delegados de Prevención, tienen la facultad, para el cumplimento de sus competencias, de visitar los lugares de trabajo y observar si se cumplen las medidas de prevención obligadas y en qué condiciones desarrollan las trabajadoras y los trabajadores su trabajo.
Los Delegados de Prevención, deben estar formados en riesgos laborales y contar con la ayuda de los departamentos de salud laboral de sus respectivos sindicatos, ambas condiciones le permitirán realizar una constatación de los hechos denunciados.
Una vez elaborado un primer informe deberá entregarlo al Comité de Seguridad y Salud que ordenará una investigación de los hechos más profunda.
No son pocas las administraciones que sobre el papel elaboran protocolos de actuación para evitar el mobbing entre sus trabajadoras y trabajadores, se incluyen procedimientos de quejas cuando éste no se ha podido evitar que aseguran la confidencialidad absoluta para proteger a las afectadas o afectados de cualquier tipo de represalia que empeoraría su situación.
También estos protocolos garantizan, además del apoyo psicológico y jurídico, la resolución del conflicto. Esto llevado a la práctica, concede a la víctima el apoyo que tanto necesita para que su situación sea menos gravosa. También servirían para que el resto de los compañeros y compañeras se sintieran protegidos a la hora de testificar sobre las conductas del presunto acosador.
La realidad por la experiencia que me ha dado el atender a víctimas de mobbing a través de mi Consulta o a través de la asociación de víctimas que presido, es que la mayoría de esos protocolos se han quedado en tinta y en papel.
La mayoría de las funcionarias y funcionarios se ven desorientados, no saben a dónde acudir, no se les ha informado de la existencia de los protocolos y en muchas ocasiones desconocen quien es el Delegado de Prevención o no saben qué papel juega en estos casos.
A partir de aquí las buenas intenciones pierden credibilidad, la percepción de los trabajadores y trabajadoras es que no hay nada que hacer. Esto supone carta blanca para el abuso por parte de los indeseables acosadores.
En estos momentos la solución pasa por la acción sindical, por la honradez a la hora de desarrollar las competencias y responsabilidades de las partes implicadas en la lucha contra el mobbing y la defensa de la dignidad de los trabajadores.
EVA VENTÍN LORENZO
Despacho laboralista.

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