jueves, 31 de octubre de 2013

PROTECCIÓN DE LAS TRABAJADORAS EMBARAZADAS (II)

Criterios técnicos y jurídicos para la valoración de los riesgos de la trabajadora embarazada.

Los criterios para determinar y evaluar la existencia de riesgo para las trabajadoras embarazadas vienen establecidos en el R.D. 298/2009, de 6 de marzo, por el que se modifica el R.D. 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en relación con la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia.

Este real decreto introduce dos listados:
  1. Lista no exhaustiva de agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia natural, del feto o del niño durante el período de lactancia natural (ANEXO VII);
  2. 2.   Lista no exhaustiva de agentes y condiciones de trabajo a los cuales no podrá haber riesgo de exposición por parte de trabajadoras embarazadas o en período de lactancia natural (ANEXO VIII).A. Riesgo durante el embarazo.
Es importante resaltar que el real decreto indica claramente que éstas se tratan de listas NO exhaustivas y, en particular, en su exposición de motivos, incide en tener en cuenta esto a la hora de valorar los riesgos para las trabajadoras embarazadas. Si se acredita justificadamente podrían considerarse otros agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que pudiesen afectar a la salud de la trabajadora embarazada y/o a la del feto.
Estrictamente el R.D. 298/2009 es la única norma jurídica de obligado cumplimiento en relación a los criterios a seguir para la valoración de los riesgos para las trabajadoras embarazadas. No obstante, además del hecho anteriormente mencionado de que los listados de agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que incluye son no exhaustivos, hay que decir también que los listados introducidos en los anexos mencionados son de carácter meramente enumerativo sin concretar el tipo de incidencia de estos agentes, procedimientos y condiciones de trabajo en la salud de las trabajadoras embarazadas, por lo que los listados pueden servir de punto de partida pero no son suficientes para una valoración adecuada de los riesgos.
Por ello, en última instancia la valoración concreta y realmente válida de los riesgos para las trabajadoras embarazadas en cada caso será lo establecido en la Evaluación de Riesgos especifica del puesto de la trabajadora. Y las evaluaciones de riesgos deben basarse en las disposiciones legales y, dónde no alcancen éstas, en referencias técnicas reconocidas, las cuales por si mismas hay que recordar que no son de obligado cumplimiento.
Una de las principales referencias técnicas para la valoración de los riesgos para las trabajadoras embarazadas es el documento al respecto editado por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO) “Orientaciones para la valoración del riesgo laboral y la incapacidad temporal durante el embarazo”. Los criterios recogidos en este documento fueron avalados por el oficio de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de fecha 07/07/2008 en el que se establecía la validez y reconocimiento en la aplicación de estos criterios para la valoración de la concesión del subsidio de riesgo durante el embarazo por las entidades correspondientes e incluso indicaba que solamente debían utilizarse estos criterios de la SEGO pues la aplicación de otros podría suponer beneficios improcedentes hacia las empresas o trabajadoras beneficiadas.
A raíz de la publicación del R.D. 298/2009, tal y como es habitual en las normas relativas a prevención de riesgos laborales, se publicó por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT) una guía técnica bajo el título “Directrices para la evaluación de riesgos y protección de la maternidad en el trabajo”, podría decirse que ésta debería ser la guía de referencia al ser desarrollada al amparo del propio R.D. 298/2009. En todo caso, existen otras guías y documentos técnicos al respecto publicados por otras entidades u organismos como los departamentos autonómicos de salud laboral, o la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (AMAT).
Analizando los distintos factores de riesgo recogidos por las guías técnicas, uno de los casos más comunes de condiciones de trabajo que pueden afectar a las trabajadoras embarazadas es el deposiciones estáticas prolongadas, en particular el de bipedestación, es decir, permanecer de pie durante un tiempo determinado. En primer lugar hay que indicar que en el R.D. 298/2009 puede incluirse este riesgo en el apartado A.f del Anexo VII: Movimientos y posturas, desplazamientos, tanto en el interior como en el exterior del centro de trabajo, fatiga mental y física y otras cargas físicas vinculadas a la actividad de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia,recordando que este Anexo recoge las condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de las trabajadoras embarazadas, y que por tanto es necesario tener en cuenta a la hora de evaluar los riesgos.
Acudiendo a la guía de la SEGO el riesgo de bipedestación aparece en los riesgos físicos en el apartado de posturas, punto en dónde aparece la famosa tabla en la que se relacionan los riesgos de origen físico y las semanas de gestación a la que es recomendable interrumpir la actividad laboral.
En la práctica cuándo se habla de los criterios para la valoración de los riesgos laborales en las trabajadoras embarazadas parece que todo se reduce a esta famosa tabla del documento de la SEGO. No obstante, habría que aclarar que, en primer lugar, lo recogido en esta tabla, tal y como menciona la propia SEGO, sólo son recomendaciones generales, y que es necesario la valoración individualizada de cada caso analizando los diferentes factores que puedan influir en la salud de la trabajadora embarazada concreta. No deben tenerse en cuenta solamente los aspectos cuantitativos sino también los cualitativos y no sólo los referidos al puesto de trabajo sino también los propios de la trabajadora concreta que ocupa el puesto, aspectos éstos que no están reflejados en la tabla de la SEGO.
Por ejemplo, al valorar la bipedestación debería tenerse en cuenta el tipo de bipedestación, no es lo mismo una posición totalmente estática como el de una alabardera real haciendo guardia que una bipedestación con movilidad alta o deambulación, como puede ser el de una repartidora de correo a pie. También debería tenerse en cuenta las condiciones personales de la trabajadora, por ejemplo que padezca de varices en las piernas, pues en ese caso permanecer de pie puede afectar en mayor medida a su salud.
Como prueba de que no puede tomarse la tabla de la SEGO como universal y cerrada, puede comprobarse que en el propio texto del documento, en el mismo apartado en dónde se encuentra la tabla, se indica que el trabajo en bipedestación prolongada puede ser de riesgo a partir de 3 horas seguidas cuándo en la tabla, un poco después, se indica como bipedestación prolongada más de 4 horas al día, sin entenderse si aquí en la tabla quiere decir de forma continuada o en total en la jornada.
En la guía del INSHT el riesgo de bipedestación se encuentra en la ficha correspondiente a riesgos ergonómicos AE2 – Posturas forzadas indicándose que en postura de pie sostenida los posibles efectos para la embarazada pueden ser mareos y desmayos así como calambres nocturnos y piernas cansadas o dolorosas y que para el feto en bipedestación prolongada se ha descrito una incidencia mayor de abortos espontáneos, mortinatos, bajo peso al nacer y parto prematuro. Se indica que el período de riesgo es durante todo el embarazo para la bipedestación prolongada. Resaltar que incluye como tareas de riesgo todas las que obliguen a mantener una postura muy estática en el tiempo, bien sea de pie o sentada.
La tabla de la SEGO recoge también que no es recomendable la actividad laboral para trabajadoras embarazadas a partir de la semana de gestación 37 en los casos de secretarias o administrativas con actividad física ligera, en profesionales liberales con actividades gerenciales y en trabajos en posición sentada con actividades ligeras, es decir lo que se conoce como riesgo de sedestación. Este es un criterio muy extendido que hace que en todos los puestos de trabajo de oficina y similares se considere que a la semana 37 de gestación se debe apartar a la trabajadora del puesto. No obstante, en la práctica totalidad de estos casos adoptando unas medidas simples de organización del puesto, que por otra parte realmente exige la normativa, el riesgo puede evitarse fácilmente.
Los riesgos laborales de mayor gravedad que pueden afectar directamente a la salud del feto son los relacionados con exposición a agentes físicos y químicos, especialmente las radiaciones ionizantes y los agentes químicos declarados como peligrosos durante el embarazo o la lactancia natural.
En concreto el R.D. 298/2009 en su Anexo VIII establece que no podrá haber riesgo de exposición por parte de trabajadoras embarazadas o en período de lactancia natural a Agentes físicos: Radiaciones ionizantes y a Agentes químicos: Las sustancias etiquetadas R60 y R61, por el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, o etiquetadas como H360F, H360D, H360FD, H360Fd y H360Df por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas y también las sustancias cancerígenas y mutágenas incluidas en la tabla 2 relacionadas en el “Documento sobre límites de exposición profesional para agentes químicos en España” publicado por el INSHT para las que no haya valor límite de exposición asignado, conforme a la tabla III del citado documento, y en particular al Plomo y derivados, en la medida en que estos agentes sean susceptibles de ser absorbidos por el organismo humano.
Debe entenderse que no debe haber ningún tipo de exposición a los agentes relacionados en este anexo del real decreto. Son agentes reconocidos como peligrosos para el embarazo, y por tanto, hay que evitar a toda costa una posible exposición, aún accidental.
Importante resaltar que el anexo incluye, además de los agentes que específicamente están considerados como peligrosos para el embarazo y así figure en su etiquetaje, los agentes cancerígenos y mutágenos que no tengan establecido Valor Límite Profesional por el INSHT. Esto es debido a que la incidencia de este tipo de agentes no es suficientemente conocida y no se puede determinar su potencial peligrosidad en general y mucho menos para trabajadoras embarazadas. El anexo parece que deja fuera a los agentes cancerígenos y mutágenos que sí tienen asignado Valor Límite Profesional aunque a este respecto hay que hacer alguna matización.
Es importante tener en cuenta que cuándo se habla de riesgo a agentes químicos, y en particular a los cancerígenos y los mutágenos, tal y cómo indica expresamente el documento del INSHT sobre Límites de Exposición Profesional a agentes químicos, los conocimientos científicos actuales no permiten identificar niveles de exposición por debajo de los cuales no exista riesgo de que los agentes mutágenos y la mayoría de los cancerigenos produzcan sus efectos característicos sobre la salud. No obstante, se admite la existencia de una relación exposición-probabilidad del efecto que permite deducir que cuánto mas baja sea la exposición a estos agentes menor será el riesgo.
En estos casos, mantener la exposición por debajo de un valor máximo determinado no permitirá evitar completamente el riesgo, aunque si podrá limitarlo. Por esta razón, los límites de exposición adoptados para algunas de estas sustancias no son una referencia para garantizar la protección de la salud, sino unas referencias máximas para la adopción de las medidas de protección necesarias y el control del ambiente de los puestos de trabajo.
Es decir, cuando se trata de agentes cancerígenos y mutágenos, la protección de los trabajadores no debe limitarse a situar las exposiciones por debajo de los valores límite que tengan establecidos, cuando los tengan, pues en muchos casos no los tienen, y evidentemente esto no quiere decir que sean menos peligrosos. Con estos agentes es necesario actuar con la máxima precaución y tratar de garantizar al máximo la seguridad y salud de los trabajadores. La prevención de riesgos laborales con agentes cancerígenos y mutágenos ha de ir mucho más allá de la llevada a cabo con agentes químicos en general, por ello existe una regulación normativa especifica, el R.D. 665/1997, en la cual se establece que el criterio básico para la protección frente a agentes cancerígenos debe ser reducir al máximo posible la exposición a los mismos, eliminándola si es posible.
Es decir, se exige mucho más que simplemente situar las exposiciones por debajo de los valores límite establecidos en el caso de que los tengan. Y estas consideraciones son para la protección de la población trabajadora en general, si hablamos de trabajadores especialmente sensibles, y en particular de trabajadoras en situación de embarazo o en período de lactancia, debe aplicarse en mayor medida el principio de precaución, y en relación a la exposición a agentes cancerígenos debe concluirse que estas trabajadoras deben estar especialmente protegidas y, por supuesto, que no es ni mucho menos suficiente, que sus exposiciones a agentes cancerígenos se encuentren por debajo de los valores límite en el caso de que los tengan.
Por ello, el principio general debería ser que en los casos en los que pueda haber exposición a agentes cancerígenos o mutágenos, tengan o no establecido valor límite de exposición, se aparte a la trabajadora de dichas exposiciones, modificando o adaptando el puesto de trabajo, cambiándola de puesto o, en su caso si lo anterior no es posible, acogiéndose al subsidio de riesgo durante el embarazo o lactancia.
Por otro lado el Anexo VII del real decreto establece la Lista no exhaustiva de agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia natural, del feto o del niño durante el período de lactancia natural.
Debe entenderse que para este anexo deben analizarse las exposiciones y evaluar convenientemente el riesgo y valorar la posible incidencia en la salud de la embarazada y/o el feto para adoptar las medidas de protección necesarias.
En cuánto a agentes físicos, se indica que deben valorarse cuando se considere que puedan implicar lesiones fetales o provocar un desprendimiento de la placenta, en particular:
a)   Choques, vibraciones o movimientos.
b)   Manipulación manual de cargas pesadas que supongan riesgos, en particular dorsolumbares.
c)   Ruido.
d)   Radiaciones no ionizantes.
e)   Frío y calor extremos.
f)    Movimientos y posturas, desplazamientos, tanto en el interior como en el exterior del centro de trabajo, fatiga mental y física y otras cargas físicas vinculadas a la actividad de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia.
En cuánto agentes químicos, el anexo indica que deben valorarse aquellos que, en la medida en que se sepa que ponen en peligro la salud de las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia, del feto o del niño durante el período de lactancia natural y siempre que no figuren en el anexo VIII:
a)   Las sustancias etiquetadas R 40, R 45, R 46, R 49, R 68, R 62 y R63 por el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, o etiquetadas como H351, H350, H340, H350i, H341, H361f, H361d y H361fd por el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, en la medida en que no figuren todavía en el anexo VIII.
b)   Los agentes químicos que figuran en los anexos I y III del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
c)   Mercurio y derivados.
d)   Medicamentos antimitóticos.
e)   Monóxido de carbono.
f)    Agentes químicos peligrosos de reconocida penetración cutánea.
Otros riesgos a considerar que pueden afectar la salud de las trabajadoras embarazadas son la exposición a determinados agentes biológicos (especialmente la toxoplasmosis y la rubéola), la exposición a niveles elevados de ruido o vibraciones, la necesidad de tener que subir y bajar escaleras, la manipulación manual de cargas o la exposición a temperaturas extremas.






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