1.- Quiero poner una denuncia contra mi empresa pero no me atrevo por miedo a que ésta pueda tomar represalias contra mí. ¿Puedo denunciar anónimamente?
Conforme al artículo 13.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no se tramitarán las denuncias anónimas, siendo la identificación del denunciante necesaria para la remisión del informe sobre las actuaciones de comprobación y medidas administrativas llevadas a cabo con relación a los hechos denunciados y frecuentemente utilizada por el funcionario actuante para aclarar o completar ciertos extremos de la denuncia; todo ello, sin perjuicio de la posibilidad del propio denunciante de solicitar cita con dicho funcionario.
Los Inspectores y Subinspectores tienen el deber de considerar confidencial el origen de las denuncias, estando obligados a no revelar la identidad de los denunciantes a las empresas objeto de inspección.
2.- ¿Qué actuaciones puede llevar a cabo la Inspección de Trabajo ante una posible situación de Acoso Laboral y cuales son los elementos constitutivos de la misma?
Las posibles situaciones de acoso laboral sobre los trabajadores pueden ser puestas en conocimiento de dos instancias: ante la Inspección de Trabajo, que en su caso exigirá las correspondientes responsabilidades administrativas al empresario por conductas contrarias a la dignidad de sus trabajadores cometidas en su ámbito de organización y dirección y ante la Jurisdicción de lo Social, que reconocerá, en tal caso, el derecho del trabajador a las indemnizaciones correspondientes.
Las actuaciones de comprobación de un presunto acoso laboral que están al alcance de la Inspección de Trabajo –imprescindibles para destruir la presunción de inocencia de que goza como cualquier ciudadano en el marco constitucional, el empresario-, son, como en toda actuación inspectora en general, la constatación directa por el Inspector actuante (no se cuenta con esta vía de prueba cuando se formulase denuncia con fecha posterior a la baja en la empresa), las declaraciones del personal entrevistado y, como única vía en muchos casos, la documentación examinada.
Por su parte, en cuanto a la Jurisdicción social, instancia que cuenta con trámites de prueba y contradicción de los que no dispone en numerosos supuestos la Inspección de Trabajo, la Jurisprudencia viene requiriendo cuatro elementos esenciales:
Primer elemento: El hostigamiento, persecución o violencia psicológica contra una persona o conjunto de personas.
No hay que confundirlo con una mera situación de tensión en el trabajo o mal clima laboral (malestar generalizado entre el personal).
Tampoco concurre ese elemento por el hecho de que se adopten por parte del empleador determinadas decisiones que vulneren derechos laborales del trabajador.
En efecto, para que concurra este primer elemento, es necesario que la víctima sea objeto de un “ conjunto de actuaciones” que configuran, en su conjunto, un panorama de maltrato psíquico o moral, una denigración o vejación del trabajador.
La violencia puede manifestarse de distintas formas, consistiendo básicamente en acciones tendentes a aislar al empleado de su ámbito laboral, privándole de trabajo efectivo o asignándole tareas excesivas o manifiestamente imposibles de realizar, para agobiarlo, desacreditando al trabajador como inútil o incompetente, impidiéndole la comunicación con sus compañeros de trabajo, privándole de los medios de trabajo, deteriorando su entorno físico, como mantenerle en una estancia inadecuada y aislada del resto, etc.
Segundo elemento: Carácter intenso de la violencia psicológica.
Se viene exigiendo, para determinar la existencia de acoso moral, que la situación de violencia sea “grave”.
En caso de que no concurra tal intensidad y la persona resulte afectada, la patología tendría que ver más con la propia personalidad del afectado que con la real hostilidad del entorno laboral.
Tercer elemento: Prolongación en el tiempo.El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene así como diversos autores, cifran este período en seis meses, si bien este plazo ha de ser interpretado de forma flexible, ya que lo importante es la idea de continuidad en la violencia, ordenada a un fin determinado: la destrucción psicológica o moral trabajador.
Cuarto elemento: Que tenga como finalidad dañar psíquica o moralmente al trabajador, para marginarlo de su entorno laboral.
Existe un quinto elemento, respecto de cuya exigencia a la hora de construir el concepto de acoso discrepan tanto los autores como la Jurisprudencia. Dicho elemento se refiere a si es exigible o no que se produzcan daños psíquicos en el trabajador afectado, circunstancia que concurre en la mayoría de los supuestos examinados por las sentencias que se han ocupado de la cuestión.
3.- ¿Qué es el libro de Visitas electrónico (LVe)?
Es una aplicación web accesible desde Internet en la que se recogen y gestionan las diligencias efectuadas por la ITSS y técnicos habilitados de las CCAA. Al ser una aplicación web no requiere instalación en los equipos de las empresas o trabajadores autónomos que se acojan al mismo.
Las empresas y trabajadores autónomos podrán optar por sustituir los libros de visitas convencionales por la utilización de la aplicación. La solicitud de la sustitución será potestativa para las empresas/ trabajadores autónomos, de modo que sólo aquellas que expresamente lo soliciten y sean autorizadas, emplearán la aplicación del LVE.
La empresa/trabajador autónomo debe garantizar que en cada centro de trabajo en el que sustituya el libro convencional por el uso de la aplicación, dispone de un PC con conexión a la aplicación del LVE a través de Internet y que el equipo cuenta con un lector de tarjetas inteligentes (smartcard) para que los actuantes (inspectores/as, subinspectores/as y técnicos habilitados) puedan emplear sus tarjetas, para lo cual además deberá instalar en el equipo los drivers de reconocimiento de distintos certificados electrónicos que están disponibles en la página web de la ITSS y el Certificado raíz del Ministerio de Trabajo e Inmigración.
Se recomienda que el PC cumpla estos mínimos requerimientos:
• Sistema Operativo: Windows 2000, Windows Xp o Windows Vista
• Memoria RAM: Mínimo 512 Mb
• Procesador: Mínimo Pentium III
Las empresas y trabajadores autónomos, podrán, si así lo entienden oportuno, solicitar la baja en la aplicación del LVe. En este caso deberán solicitar un Libro de Visitas convencional para el centro o centros de trabajo que hayan decidido dar de baja.
Las empresas y trabajadores autónomos podrán optar por sustituir los libros de visitas convencionales por la utilización de la aplicación. La solicitud de la sustitución será potestativa para las empresas/ trabajadores autónomos, de modo que sólo aquellas que expresamente lo soliciten y sean autorizadas, emplearán la aplicación del LVE.
La empresa/trabajador autónomo debe garantizar que en cada centro de trabajo en el que sustituya el libro convencional por el uso de la aplicación, dispone de un PC con conexión a la aplicación del LVE a través de Internet y que el equipo cuenta con un lector de tarjetas inteligentes (smartcard) para que los actuantes (inspectores/as, subinspectores/as y técnicos habilitados) puedan emplear sus tarjetas, para lo cual además deberá instalar en el equipo los drivers de reconocimiento de distintos certificados electrónicos que están disponibles en la página web de la ITSS y el Certificado raíz del Ministerio de Trabajo e Inmigración.
Se recomienda que el PC cumpla estos mínimos requerimientos:
• Sistema Operativo: Windows 2000, Windows Xp o Windows Vista
• Memoria RAM: Mínimo 512 Mb
• Procesador: Mínimo Pentium III
Las empresas y trabajadores autónomos, podrán, si así lo entienden oportuno, solicitar la baja en la aplicación del LVe. En este caso deberán solicitar un Libro de Visitas convencional para el centro o centros de trabajo que hayan decidido dar de baja.
Actualmente se está implantando de forma progresiva el Libro de Visitas Electrónico; hasta este momento se puede solicitar y utilizar en las Comunidades de Galicia, La Rioja, Navarra, Cantabria y Asturias. Puede consultarse en esta Web el apartado: Atención al ciudadano > Libro de visitas-e, toda la información correspondiente al Libro de Visitas Electrónico.
4.- Tengo conocimiento que en una empresa situada enfrente de mi casa están trabajando los empleados sin contrato y otras irregularidades. ¿Puedo denunciar sin ser yo trabajador de dicha empresa?
Cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de infracción en materia laboral, seguridad y salud laboral, Seguridad Social, empleo, etc., podrá denunciar por dichos hechos a una empresa ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Es decir, no tiene por qué ser trabajador de dicha empresa, ni persona afectada, para poder denunciar.
La ITSS en el procedimiento sancionador actúa siempre de oficio. La acción de denuncia del incumplimiento de la legislación social es pública. El denunciante no puede alegar la condición de interesado en la fase de investigación.
Según la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de la Admón. del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, su artículo art. 31 indica, que el denunciante puede tener condición de interesado si se inicia el procedimiento sancionador en los siguientes términos: lo promueve como titular de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; aun sin promover el procedimiento tiene derechos que pueden resultar afectados por la decisión que se adopte, o sus intereses pueden resultar afectados por la resolución y se personan en el procedimiento antes de que recaiga resolución definitiva.
La ITSS en el procedimiento sancionador actúa siempre de oficio. La acción de denuncia del incumplimiento de la legislación social es pública. El denunciante no puede alegar la condición de interesado en la fase de investigación.
Según la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de la Admón. del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, su artículo art. 31 indica, que el denunciante puede tener condición de interesado si se inicia el procedimiento sancionador en los siguientes términos: lo promueve como titular de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; aun sin promover el procedimiento tiene derechos que pueden resultar afectados por la decisión que se adopte, o sus intereses pueden resultar afectados por la resolución y se personan en el procedimiento antes de que recaiga resolución definitiva.
5.- Quiero poner una denuncia contra mi empresa, pero estoy trabajando en horario de mañana y no puedo acercarme hasta la Inspección a presentarla ¿cómo puedo hacerlo?
Podrá cumplimentar el formulario de denuncia por escrito. Deberá hacer constar los datos de la empresa denunciada, datos y firma de identificación del denunciante, hechos constitutivos de infracción, así como demás circunstancias que considere relevantes. El modelo formalizado de denuncia lo puede encontrar en el apartado de la Web ITSS: Atención al ciudadano > descarga de formularios. Es aconsejable adjuntar copia del DNI. Dicha denuncia deberá dirigirla y enviarla vía postal a la Inspección provincial correspondiente. Ver apartado: Quiénes somos > estamos muy cerca
También podrá realizar los trámites a través de la Presentación telemática: En este caso deberá utilizar la Sede Electrónica del Ministerio de Trabajo e Inmigración, siempre que el denunciante disponga del DNI eletrónico (DNIe) o de una firma electrónica avanzada basada en un certificado electrónico reconocido por la plataforma @firma.
El trámite se realizará accediendo, a través del sitio Web del Ministerio de Trabajo e Inmigración, a su Sede electrónica MTIN.
El trámite se realizará accediendo, a través del sitio Web del Ministerio de Trabajo e Inmigración, a su Sede electrónica MTIN.
6.- ¿Tiene que tener mi empresa un libro de visitas en cada centro de trabajo?
Según establece la Resolución de fecha 11 de abril de 2006, de Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, publicado en el BOE de fecha 19 de abril de 2006, las empresas están obligadas a tener en cada centro de trabajo un Libro de Visitas, con sujeción al modelo y requisitos que se establecen en la presente Resolución. Dicha obligación alcanza también a los trabajadores por cuenta propia y a Administraciones Públicas.
No obstante lo anterior, cuando la empresa cuente con centros de trabajo con permanencia inferior a 30 días con 6 o menos trabajadores, no estarán obligados a tener en dichos centros los libros de visitas, utilizándose a tal efecto el del centro dónde esté domiciliada la empresa.
No obstante lo anterior, cuando la empresa cuente con centros de trabajo con permanencia inferior a 30 días con 6 o menos trabajadores, no estarán obligados a tener en dichos centros los libros de visitas, utilizándose a tal efecto el del centro dónde esté domiciliada la empresa.
7.- Si mi empresa tiene domicilio social en una provincia, pero el centro de trabajo se encuentra en otro ¿dónde tendría que habilitar el libro de visitas?
El Libro de Visitas lo habilitará el Jefe de Inspección de la provincia correspondiente al centro de trabajo en cuestión.
Para el segundo o ulteriores libros de visitas debe presentarse el anterior, a efecto de justificar el agotamiento de sus folios; la pérdida o destrucción del libro anterior, debe justificarse mediante declaración escrita del representante legal de la empresa relativa al motivo de no presentación del libreo y prueba de que disponga.
Los libros agotados deben conservarse a disposición de la inspección durante cinco años contados a partir de la fecha de la última diligencia.
Para el segundo o ulteriores libros de visitas debe presentarse el anterior, a efecto de justificar el agotamiento de sus folios; la pérdida o destrucción del libro anterior, debe justificarse mediante declaración escrita del representante legal de la empresa relativa al motivo de no presentación del libreo y prueba de que disponga.
Los libros agotados deben conservarse a disposición de la inspección durante cinco años contados a partir de la fecha de la última diligencia.
8.- ¿Qué actitudes pueden considerarse obstrucción a la actividad inspectora?
Se considerará obstrucciones a la labor inspectora las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que se encomiendan a los Inspectores de Trabajo y S.S. y a los Subinspectores de Empleo y S.S. en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos.
Estas acciones u omisiones se califican como graves excepto en los supuestos considerados expresamente como leves o muy graves. (Art. 50.2 RDL 5/2000):
Se consideran infracciones leves:
- Un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia, salvo que dichas obligaciones sean requeridas en el curso de una visita de Inspección y se refieran a documentos o información que deban obrar o facilitarse en el centro de trabajo.
- La falta del libro de visitas en el centro de trabajo.
Se consideran infracciones muy graves:
- Las acciones y omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores o Subinspectores, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad.
- La coacción, amenaza o violencia establecida sobre los Inspectores o Subinspectores, así como la reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como graves.
- El incumplimiento de los deberes de colaboración con los funcionarios de la Inspección.
En caso de que lo consideren necesario, los funcionarios de Inspección pueden recabar el auxilio oportuno de la autoridad competente o de sus agentes para el desarrollo de sus funciones.
Estas acciones u omisiones se califican como graves excepto en los supuestos considerados expresamente como leves o muy graves. (Art. 50.2 RDL 5/2000):
Se consideran infracciones leves:
- Un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia, salvo que dichas obligaciones sean requeridas en el curso de una visita de Inspección y se refieran a documentos o información que deban obrar o facilitarse en el centro de trabajo.
- La falta del libro de visitas en el centro de trabajo.
Se consideran infracciones muy graves:
- Las acciones y omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores o Subinspectores, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad.
- La coacción, amenaza o violencia establecida sobre los Inspectores o Subinspectores, así como la reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como graves.
- El incumplimiento de los deberes de colaboración con los funcionarios de la Inspección.
En caso de que lo consideren necesario, los funcionarios de Inspección pueden recabar el auxilio oportuno de la autoridad competente o de sus agentes para el desarrollo de sus funciones.
9.- ¿Cuáles son los centros o establecimientos de trabajo sobre los que no tiene competencia la Inspección de Trabajo?
Según el artículo 4 de la Ley 42/1997, la actuación de la ITSS se extiende a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas y a las comunidades de bienes, en cuanto sujetos obligados o responsables del cumplimiento de las normas de Orden Social (lugares en los que se ejecute la prestación laboral, vehículos y medios de transporte en general, en los que se preste el trabajo, puertos, aeropuertos, entidades y empresas colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social, y en materia de protección y promoción social, sociedades cooperativas en relación a su constitución y funcionamiento y al cumplimiento de las normas de Orden Social).
Están expresamente excluidos y se rigen por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección en materias no afectadas por la misma:
- Los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a otros órganos de las Administraciones Públicas que continúan rigiéndose por su normativa específica.
- Los centros y establecimientos militares dependientes de la Administración militar.
- Según el artículo 3 del RD 138/2000 pueden darse determinadas peculiaridades en las actuaciones llevadas a cabo en locales a instalaciones diplomáticas acogidas a extraterritorialidad y los protegidos por convenios internacionales, así como el procedimiento de inspección sobre empresas que ejerzan actividades en centros, bases o establecimientos militares.
Están expresamente excluidos y se rigen por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección en materias no afectadas por la misma:
- Los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a otros órganos de las Administraciones Públicas que continúan rigiéndose por su normativa específica.
- Los centros y establecimientos militares dependientes de la Administración militar.
- Según el artículo 3 del RD 138/2000 pueden darse determinadas peculiaridades en las actuaciones llevadas a cabo en locales a instalaciones diplomáticas acogidas a extraterritorialidad y los protegidos por convenios internacionales, así como el procedimiento de inspección sobre empresas que ejerzan actividades en centros, bases o establecimientos militares.
10.- ¿Qué derechos de información adquiere el denunciante ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social?
Según el artículo 13.2 de la Ley 42/1997 de 14 de noviembre, que regula la Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, es pública la acción de denuncia del incumplimiento de la legislación de orden social.
El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien podrá tener, en su caso, la condición de interesado si se inicia el correspondiente procedimiento sancionador en los términos del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común. El articulo 31 citado, dispone:
“1.Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos; b) los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte; c) aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento."
Pues bien, en base a la legislación expuesta, el denunciante, si tiene la condición de interesado, tendrá derecho a ser informado, en la medida de los derechos o intereses legítimos de que sea titular y estos puedan resultar afectados por la resolución adoptada. Por tanto el denunciante será informado en contestación a la denuncia planteada y sólo de aquellas actuaciones que le puedan afectar. En el supuesto de que de la actuación llevada a cabo por el funcionario del Sistema de Inspección, se llegara a extender acta de infracción a la empresa denunciada, el denunciante no sería informado de tal hecho, si no resultasen afectados sus derechos o intereses por la propuesta de dicha acta.
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